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Sucesión Notarial

Con la expedición del Decreto 902 de mayo de 1988, complementado por el Decreto 1729 de 1989, mediante los cuales se autorizó la liquidación de herencia y sociedades conyugales vinculadas a ellas mediante trámite notarial y sin necesidad de toda actuación judicial, 

?Artículo 1º.Modificado por el artículo 1º del Decreto 1729 de 1988. Podrán liquidarse ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.? 

 

Requisitos para acceder al trámite notarial 

a. Que obren de común acuerdo los legítimos interesados al solicitarse y durante toda la actuación notarial: El consenso o mutuo acuerdo es y debe ser la constante desde el inicio hasta el final del trámite sucesoral, pues si se llega a presentar algún conflicto o desacuerdo que tenga incidencia en la liquidación de la herencia por parte de cualesquiera de los interesados, el Notario pierde competencia para continuar conociendo el negocio, debiendo, por tanto, dar por terminada la actuación y ordenar la devolución del expediente. El común acuerdo debe comprender a todas las personas que intervengan en el trámite, sin distinguir la calidad que ostentan frente a la sucesión. 

b. Que así lo soliciten por escrito al Notario del último domicilio del causante: Están habilitados para solicitar la iniciación del trámite sucesoral los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente, los cesionarios de todos los anteriores y los acreedores hereditarios. La solicitud para la iniciación del trámite sucesoral deberá ser presentada mediante apoderado, que debe acreditar al momento de su intervención la calidad de abogado titulado e inscrito.  

 

Liquidación por causa de muerte de uno o ambos compañeros permanentes 

También podrá tramitarse la partición sucesoral y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial cuando uno o ambos difuntos hubieren formalizado o constituido una unión marital con la existencia de la sociedad patrimonial. Para poder iniciar el trámite de la sucesión por vía notarial, él o los interesados que pueden ser el compañero sobreviviente, herederos, cesionarios o legatarios, deberán acompañar la prueba de la existencia de la sociedad patrimonial conforme se lee en el inciso 2o del artículo 6o, subrogado por el artículo 4o de la Ley 979 de 1990, que dice así:  

?ARTÍCULO 4o. El artículo 6o de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. 

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.? (subrayado fuera de texto) 

La norma citada exige como requisito sine qua non para legitimar, tanto al interesado como a los interesados, pero también como requisito sustancial para la iniciación del trámite sucesoral, que con antelación a la petición de su apertura se haya configurado legalmente la existencia o declaración de la sociedad patrimonial. Así haya sido declarado la existencia legal de este régimen patrimonial a través de las diferentes formas autorizadas por la ley como la sentencia debidamente ejecutoriada, la escritura pública de constitución de la sociedad patrimonial o el acta de conciliación en que conste tal hecho jurídico; la solicitud de apertura debe presentarse con el registro civil de nacimiento del difunto o del compañero o compañera sobreviviente, en el cual conste la anotación de este estado civil que legitima la reclamación de contenido patrimonial, pues este requisito se entiende instituido como una exigencia ad probationem luego de conocido el concepto de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, máxima autoridad del registro civil en Colombia según el artículo 266 de la Const. Pol., de fecha 29 de septiembre de 2014, que autoriza la inscripción en el registro civil de los actos que dan vida o existencia jurídica a la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, Dicho concepto es del siguiente tenor literal:

?En consideración a los pronunciamientos de las Altas Cortes y de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1260 de 1970, deberán inscribirse los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones que deberán inscribirse en el registro del estado civil. 

Así las cosas, el acto formal y solemne de la Unión Marital declarada en algunas de las tres formas autorizadas, deberá consignarse en el espacio de notas de los registros de nacimientos de los compañeros permanentes y también en el libro de varios, información que deberá contener lo referente a la denominación del acto y la fecha en que se otorgó?. 

Al ser considerada esta institución con igual trato jurídico y legal que la institución matrimonial, es irrefutable que la prueba eficaz e idónea para probar el estado civil correspondiente a la unión marital y su régimen patrimonial es el certificado correspondiente del registro civil, pues el Estatuto de Registro Civil de las Personas, modificado y adicionado por el Decreto 2148 de 1970, mantuvo el sistema de la Ley 92 de 1938 que estableció que la calidad del estado civil sólo podía comprobarse con las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil expedidas por los funcionarios indicados en sus disposiciones. 

 

Intervención de abogado en sucesiones 

La intervención de abogado en el trámite sucesoral y liquidación de las sociedades conyugales vinculadas a éstas, se encontraba regulada desde antes de la entrega de esta facultad a los notarios, conforme a las cuantías que a continuación se describen: 

Conforme al artículo 1o del Decreto 522 de 1988 se determinaron las siguientes cuantías:  

?Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a un millón de pesos ($1.000.000); de menor cuantía las de valor comprendido entre cien mil ($100.000.oo) y un millón de pesos ($1.000.000.oo); y de mínima cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($100.000)". 

Sólo en los asuntos que superaran el valor de $100.000, su trámite requería la intervención de abogado ante la jurisdicción de familia. 

Conforme al artículo 3, ibídem, la cuantía de los bienes en trámites sucesorales se aumentará en un 40% desde el 1 de enero de 1990 y se seguirá ajustando automáticamente cada 2 años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.   

Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 902 del 10 de mayo de 1988, sobre ?Liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ella ante notario? y, el artículo 1o, inciso 3o, de esta disposición, se reguló que no era necesaria la intervención de apoderado si el valor de los bienes relictos fuera menor de $100.000,00. Lo cual quiere decir, que si este valor era superior a la suma señalada, sí se requería para el caso, de un profesional en derecho para representar a los interesados en el trámite notarial de sucesión. 

La Ley 572 del 3 de febrero de 2000, ?Por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil?, dispuso:  

Artículo 1°. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así: ?Artículo 19. De las cuantías.- Cuando la competencia o el trámite se determinen por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales. 

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.? 

El artículo 3o de la ley, derogó todas las demás disposiciones que le sean contrarias. 

Con la entrada en vigencia del artículo 25 del C.G. del P. (conforme al numeral 4 del artículo 627 C.G. del P. este artículo rige a partir del 1 de octubre de 2012) se modificaron los montos correspondientes a las cuantías que generan las competencias con relación al trámite de los procesos de mayor, de menor y de mínima cuantía, así¨: 

?ARTÍCULO 25. CUANTÍA . Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. 

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). 

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 

El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. 

Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la Son cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda?. 

En consecuencia, la intervención de apoderado para los trámites sucesorales ante Notario está condicionada actualmente a las cuantías del Código General del Proceso. En consecuencia, la cuantía que debe tenerse en cuenta para la intervención de abogado en el trámite sucesoral notarial es la mínima, la cual corresponde a los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). 

Anualmente, el Gobierno Nacional establece el salario mínimo legal mediante decreto, como consecuencia de esto las cuantías para los trámites y acciones que se requieran ante la jurisdicción civil y el trámite sucesoral notarial se reajustarán periódicamente cada año. 

 

Datos que debe contener la solicitud 

? Nombre y vecindad de los interesados; indicando el interés que les asiste para formular dicha solicitud. 

? El nombre y último domicilio del causante, y en caso de que este haya tenido varios, anotar el del asiento principal de sus negocios. 

? Si se trata de heredero, la manifestación de que acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario. Si se guarda silencio al respecto, se entenderá que acepta la segunda forma. 

? Los peticionarios o sus apoderados deberán afirmar, bajo juramento, que se considerará prestado, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de los que tienen los herederos, legatarios, cónyuge o compañero sobreviviente, cesionarios de éstos o el acreedor hereditario y, además, que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud. 

 

Anexos de la solicitud 

a. Registro civil de defunción del causante o fotocopia auténtica del folio.  

b. Si la sucesión es intestada la prueba del parentesco con el causante, del cual provenga la vocación hereditaria de los interesados. 

c. Si la sucesión es testada, copia debidamente registrada del testamento si fuera abierto y de la apertura y publicación del mismo en caso de que este fuere cerrado.  

d. El registro civil de matrimonio o la prueba de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, si el demandante fuera el compañero o compañera sobreviviente, esto último conforme se explicó anteriormente no puede ser otro que la inscripción en el registro civil de nacimiento. 

e. La prueba del crédito invocado si el solicitante fuere acreedor hereditario   

La actuación ante la notaría debe contener, además de los documentos anotados, el poder conferido al abogado cuando el valor de los bienes relictos hagan necesaria su intervención, con cláusulas claras sobre las facultades necesarias para todo el trámite. Puede haber pluralidad de abogados pero deben ser orientados por el acuerdo o consenso de los interesados indispensable para el trámite notarial. 

 

La liquidación de la sucesión debe contener 

? La relación e inventario y avalúo de los bienes relictos y, 

? El proyecto de partición o adjudicación 

Es común que la solicitud se haga separadamente de los inventarios y de la partición, para guardar un mejor orden en el trámite del proceso, pero todo deberá allegarse para iniciar el respectivo trámite notarial. 

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos estipulados, el Notario deberá retornar a su lugar de origen toda la documentación, a fin de que se tengan en cuenta todas las observaciones que, fruto del control de legalidad, tenga a bien consignar en un escrito el Notario, con las motivaciones respectivas, a fin de enderezar en lo posible el desarrollo de la solicitud. 

 

Acta de aceptación  

Al estar los documentos y la solicitud en regla, el Notario levantará un acta enumerada aceptándola, en la cual se hará constar el hecho de la presentación de la solicitud y ordenará fijar un edicto por diez (10) días en la secretaría de la notaría y su publicación en la prensa escrita de amplia circulación, para que las personas que se crean con derecho a concurrir al trámite sucesoral intervengan en él. Igualmente, se difundirá el edicto en una radiodifusora local si la hubiere. 

 

Del edicto y término de emplazamiento 

El término de emplazamiento se contará sólo a partir de la publicación efectiva en el periódico, lo cual puede acreditar el interesado o apoderado con la entrega del edicto, para lo cual basta con la sola entrega de la página, en la cual conste dicha publicación acorde con inciso 3o del Decreto Ley 1729 de 1989. Si se hizo radiodifusión del edicto, se presentará certificación acerca de su ejecución por parte del representante legal de la emisora. 

 

Comunicaciones a la DIAN y a la Superintendencia de Notariado y Registro  

Una vez levantada el acta de aceptación, el Notario ordenará las comunicaciones respectivas: una a la Dirección de Impuestos Nacionales, a través de la oficina de cobranzas que corresponda al último domicilio o asiento principal de los negocios del causante y, la otra, a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la aceptación de la solicitud. 

 

Intervención de la DIAN en el proceso sucesoral 

El aviso o comunicación que se debe enviar a la DIAN, para la intervención de ésta en el trámite notarial de sucesión, está previsto en el artículo 3o, numeral 2o, inciso 2o, del Decreto Ley 902 de 1988 (modificado por el artículo 3o, del Decreto 1729 de 1989), que dice:  

?Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia la iniciación del trámite informando el nombre del causante y el número de su cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso?. 

Los Notarios o Jueces ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones deberán enviar la comunicación o aviso previsto en la norma, cuando la cuantía de los bienes relictos o sucesorales sea igual o superior a 700 UVT (Unidades de Valor Tributario), deberán informar previamente a la partición y adjudicación el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes, conforme a lo previsto por en el artículo 844 del E.T. El valor de la UVT para el año 2015 es de $28.279, equivalente a $19.795.000. 

Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión (Año base 2001, Decreto 2661 de diciembre 22 de 2001). 

 

Para los efectos de la intervención de la DIAN, es necesario adicionar:  

Nombre completo de los causantes 

Número de la cédula de ciudadanía y/o NIT 

Cuantía exacta de inventario bruto de la sucesión 


Comunicación de la DIAN    

Las autoridades fiscales disponen de un tiempo límite de veinte (20) días para informar al Notario, si todos los impuestos del causante han sido cancelados o si los interesados celebraron acuerdo de pago. Una vez vencido este tiempo, caduca para el fisco su derecho a impedir o suspender el trámite sucesoral, razón por la cual el Notario queda facultado para autorizar la escritura de liquidación. 

En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipo, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor (causante), dentro de los veinte (20) días siguientes (hábiles) al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si, vencido este término, no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación (Inc. 2, Art. 848, E.T). 

Es claro, que la responsabilidad del notario no va más allá de verificar si la administración de impuestos autoriza la continuación del trámite de la partición y adjudicación por encontrarse a paz y salvo, pues en ocasiones algunas Oficinas de Cobranzas, en forma irregular emiten en sus oficios de respuesta, instrucciones a los notarios para que estén pendientes de los pagos de impuestos del causante. 

Es Importante tener en cuenta el artículo 559, inciso 3o o final, del Estatuto Tributario que trata acerca de las comunicaciones y el cómputo de términos con relación a la DIAN, que al respecto dice:  

?Presentación de escritos. Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo?. 

La comunicación deberá ser dirigida a la División de Cobranzas, Grupo de Representación Externa -Personas Naturales- por lo que, al contener todos los requisitos anteriormente señalados, se entenderá realizada en la fecha de introducción al correo, del oficio que informa la existencia de deudas de plazo vencido. 

Puede presentarse el evento que el causante, nacional o extranjero, durante su existencia no tuvo identificación de ninguna naturaleza y por tanto esta situación impide la iniciación del trámite sucesoral por cuanto su identificación es indispensable la obtención del paz y salvo de la oficina de cobranzas de la DIAN. Se recomienda, ante tal situación, solicitar una certificación de la dirección de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se diga que dicha persona no aparece en los archivos que lleva esta dependencia, para lo cual el interesado aportará el registro de defunción del causante. La certificación se lleva a la Dirección de Impuestos Nacionales correspondiente, con el objeto de obtener un número de identificación tributaria para la sucesión, con el cual se dará el curso correspondiente a la liquidación de la sucesión. 

Con referencia a la comunicación que debe hacerse a la S.N.R., acerca de la iniciación del trámite con todos los datos completos del causante, tiene como finalidad detectar la iniciación de un mismo trámite sucesoral en varias notarías, a fin de que no prospere la duplicidad de liquidaciones sucesorales. Conforme a la Instrucción Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro No. 03 de enero 22 de 2001 debe contener los siguientes datos:  

? Acerca de la iniciación: nombre del causante y número de identificación (cédula de ciudadanía, extranjería o nit). 

? Acerca de la terminación: nombre y número de identificación del causante, número y fecha de la escritura pública. 

Termina la instrucción, diciendo que la información debe ser enviada inmediatamente se inicie el proceso y cuando se termine el mismo, de igual forma si el trámite sucesoral concluye en forma irregular. 

Para efectos de la comunicación de inicio del trámite de sucesión, se ha implementado por la SNR mediante Instrucción Administrativa 09 del 23 de Agosto de 2013, reiterada por la I.A. 06 de 2013, la obligación que tienen todas las notarías del país de reportar la información sobre sucesiones en el aplicativo WEB, incluyendo los trámites iniciados en los últimos cinco años y continuar alimentando el aplicativo con las sucesiones que ingresen a diario en cada notaría. Cada notaría cuenta con un nombre de usuario y contraseña para ingresar la información al aplicativo. 

Una vez transcurridas las etapas de iniciación del trámite, del edicto emplazatorio y los diez días siguientes al mismo, vencido el término que tiene la DIAN para hacerse presente o aportado el paz y salvo, el Notario deberá extender la escritura pública de partición, basado en el proyecto de partición aportado al inicio del trámite, una vez haya estudiado que el mismo no contravenga disposiciones que rigen el régimen partitivo. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por el apoderado si tiene en su poder la facultad de firmar la escritura. 

 

Comparecencia de menores e incapaces 

La comparecencia de los menores e incapaces al trámite notarial en la liquidación de herencias y sociedades conyugales, se hizo posible, no obstante su carácter transitorio, mediante la expedición del Decreto 2651 de 1991. En efecto, desde los Arts. 33 a 37 del mencionado decreto se autoriza a los notarios para que, conforme a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, liquiden sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen con los siguientes requisitos: 

1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad. 

2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda, sin que éste requiera de licencia judicial para el trámite. 

3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores e incapaces. 

La representación legal de los menores de edad, en los términos del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1o del Decreto 2820 de 1974, la ejercen los padres conjuntamente; si falta uno la ejercerá el otro. 

Los menores de edad no sometidos a patria potestad, los dementes, disipadores y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito estarán representados por el tutor o curador que ejerza su guarda. 

Habida consideración de la especial protección y tutela que merecen los menores y los incapaces, el mencionado decreto condicionó la partición y adjudicación de la sucesión a que tuvieran prelación para que se les adjudicaran bienes inmuebles. El Notario a través de su facultad o control de legalidad, debe dar fe de que los derechos sustanciales de estas personas han sido garantizados plenamente. 

Conforme al artículo 37, ibídem, los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al Notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentas referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.  

Concluido el trámite notarial, el Notario comunicará tal hecho al juez respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.  

Luego de sucesivos decretos que prolongaron por períodos de tiempo la vigencia de estos artículos del decreto en mención, que buscaba esencialmente la descongestión judicial, el Congreso de la República a través de la Ley 446 de 1998 las adoptó como legislación permanente. 

 

Fallecimiento de heredero, legatario o cónyuge 

Si después de presentada la solicitud para la liquidación de la herencia y antes de que se suscriba la escritura falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, aunque sus sucesores no sean plenamente capaces. 

Si no se cumplieron los requisitos indicados anteriormente, el Notario dará por terminada la actuación. Para el efecto entregará el expediente a los interesados e informará de este hecho a la SNR.  

 

Devoluciones 

El Notario dará por terminada la actuación, en virtud de su poder de director formal documentario que tiene en este trámite, en los siguientes casos: 

a. Cuando fallece un interesado directo y uno de sus herederos revoca el poder inicialmente conferido por aquél, o cuando sobreviene una incapacidad en cabeza de cualquiera de los interesados en la sucesión. En éste último, caso la sucesión podrá continuarse si se cumple con los requisitos para el trámite de sucesiones notariales de menores e incapaces ya vistos. 

b. Cuando sobreviene desacuerdo o controversia entre los interesados iniciales o en el evento de presentarse un nuevo interesado que no se aviene a un acuerdo con los anteriores. 

c. Cuando se omita información sobre los albaceas, cónyuge sobreviviente, acreedores hereditarios o testamentarios, bienes, socios de comercio, fideicomisarios o herederos. 

d. Cuando se presenten los anteriormente nombrados al proceso y no estén de acuerdo o declaran pasivos no existentes o de testamentos otorgados por el causante, quedarán obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por tal conducta con los solicitantes de la liquidación notarial. 

e. Cuando se demuestre que se está tramitando otra liquidación de la misma sucesión, judicial o notarialmente. Si se está tramitando una liquidación judicial se suspenderá la notarial y se enviará al juez respectivo lo actuado en la notaría. 

f. Cuando han transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que deba suscribirse la escritura de liquidación de la herencia y ésta no hubiere sido firmada, se considera, por tanto, que los interesados han desistido del trámite. Este término se contará a partir de la fecha en que los interesados cumplan con todos los requisitos exigidos en el Decreto que regula el trámite sucesoral notarial, es decir, a partir de la fecha en que cumplido con todos los pasos previstos en la ley se extienda el instrumento, faltando únicamente su otorgamiento y autorización. 

 

Partición notarial adicional 

El numeral 6o del Art. 3o, del Decreto 902, establece la partición adicional. En efecto, a esta se puede llegar por diferentes causas, lo cual les imprime una distinción que comentamos siguiendo las orientaciones del profesor Pedro Lafont Pianetta en su obra ?Partición Sucesoral Notarial? , (Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. 1989).

1. Adicionabilidad real. Tiene su origen en que en el evento de haberse otorgado la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial aparecen nuevos bienes (por error, ignorancia u otra causa) del causante o de la sociedad conyugal; o cuando fueron inventariados y no se incluyeron en la partición o, cuando no existiendo los bienes, deben ser objeto de partición por advenir una nulidad o una condición resolutoria. En esta liquidación no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiese presentado ni efectuar nuevo emplazamiento. 

  2. Adicionabilidad subjetiva. Esta se suscita en razón de aparecer nuevos interesados debidamente legitimados (herederos, cónyuge o legatarios) luego de suscrita la mencionada escritura de partición. Estos nuevos interesados al igual que los antiguos, deben proceder de mutuo acuerdo. Y para éste trámite no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiese presentado, ni nuevo emplazamiento, todo lo cual se extiende a la adicionalidad mixta, puesto que se compone de una y otra. Por lo expuesto, esta partición adicional tiene el alcance de una verdadera refacción partitiva, lo cual significa una rehechura o reelaboración de la partición. 

3. Adicionalidad mixta. Es aquella que combina en una misma partición adicional tanto la real como la subjetiva; situación ésta que puede presentarse en la partición notarial, a diferencia de la adicional judicial que es exclusivamente real. 

En las distintas clases de partición es necesario presentar la solicitud, la partición adicional y sus anexos, solicitud que debe comportar la aceptación o inadmisión, y las respectivas comunicaciones fiscales o administrativas. 

 

Particiones extrajudiciales en las sucesiones internacionales 

Su eficacia depende del sistema sucesoral adoptado. Tales particiones pueden ser extranjeras o colombianas. 

1. Las particiones extrajudiciales extranjeras pueden producir plenos efectos sin exequátur alguno cuando reúnen requisitos para su ejecución, como son la legalidad extranjera, tanto en su celebración (que se sujeta a la ley de la celebración del acto partitivo) y ley sucesoria (esto es, que se haya otorgado en el Estado al cual corresponda regular la sucesión); y la legalidad colombiana (en cuanto a la sucesión o ley sucesoria, autenticidad, eficacia y registro). 

2. Las particiones notariales que se deban ejecutar en el exterior se rigen por la ley colombiana; pero en el aspecto de su ejecución deberán regirse por la ley del país donde deben ejecutarse. 

 

Acumulación sucesoral ante notario 

En materia de particiones sucesorales notariales, resulta procedente la acumulación sucesoral. Procede ésta cuando se dan los supuestos, tanto sustanciales, como de procedimiento notarial. 

Sustancial: A pesar de la redacción del Art. 4o del Decreto 902 de 1988, que habla de acumularse las herencias de ambos cónyuges, puede hacerse extensiva ésta de acuerdo a la acumulación sucesoral en general. 

Los siguientes son los casos que pueden presentarse: 

a. Acumulaciones sucesorales de ambos cónyuges.  

? Liquidación de sociedad conyugal y acumulaciones de herencias. 

? Acumulación sólo de las herencias de los cónyuges. 

? Acumulación a la herencia de uno o ambos cónyuges, de la sociedad conyugal disuelta antes del fallecimiento de uno de ellos y pendiente de liquidación. 

b. Acumulaciones de sociedades conyugales. 

? Sociedades simultáneas. Cuando concurren varias sociedades conyugales, respecto del mismo cónyuge, constituidas bajo el régimen anterior del C. C. (que era la regla general de los matrimonios celebrados en Colombia o en el exterior, por uno de los cónyuges o del Art. 25 de la Ley 1a de 1976) (matrimonios celebrados en el extranjero por un cónyuge, cuando aquellos tienen sociedades conyugales, o matrimonios, uno celebrado en el exterior y otro en Colombia, donde concurran sociedades conyugales respecto del bígamo). 

? Sociedades sucesivas. Tiene su ocurrencia cuando se disuelve en vida la sociedad y sin haberse liquidado se contrae segundas nupcias, formándose otra sociedad conyugal que se disuelve con la muerte del cónyuge que contrajo doble matrimonio. 

En ambos casos, es conveniente liquidar previamente las sociedades conyugales para establecer la masa herencial del cónyuge fallecido; de ahí la oportunidad y procedencia de la acumulación. 

Para un mejor entendimiento del fenómeno que ocurre en caso de la muerte de uno de los cónyuges o de ambos, cito la siguiente sentencia de la C. S. de J., de fecha mayo 3 de 1961:  

?La comunidad que aparece entre el cónyuge sobreviviente y la herencia del difunto al disolverse el matrimonio, comprende tanto el activo como el pasivo. Y está llamada a liquidación precisamente para deducir en concreto el lote de bienes que corresponde por separado a cada partícipe (?)?.  

 

Procedimiento notarial 

Para hacer viable la acumulación, se requiere que todas las sucesiones acumulables sustancialmente sean partibles por vía notarial. 


Traslado de sucesión judicial al trámite notarial 

Cuando los interesados o herederos reconocidos y obrando de común acuerdo, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, opten por el trámite notarial y así lo indiquen mediante petición dirigida al juez de conocimiento mediante apoderado, éste ordenará la suspensión de la actuación judicial. 

Una vez hecho este trámite, los interesados dirigirán al notario solicitud escrita, por sí mismo o mediante apoderado, para el inicio del trámite sucesoral, para lo cual deberán aportar copia del auto que ordena la suspensión del proceso y de los anexos referidos en el Decreto 902 de 1998. 

Concluido el trámite notarial, el Notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien a su vez dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.  

Como la sucesión es un modo de adquirir el dominio, una vez otorgado el instrumento que contiene la partición, el interesado debe proceder al registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde estén ubicados los inmuebles. Si en la partición figuran derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas, cuando fuere el caso. De igual manera, se procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a otra clase de registro. 

Si se han otorgado dos o más escrituras de liquidación de una misma sucesión, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se registrará la primera pero no las subsiguientes, sin perjuicio de que los interesados hagan valer sus derechos ante la justicia ordinaria. 

La existencia de embargo inscrito no impide el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición o la escritura de liquidación sucesoral, por cuanto los herederos, como continuadores del causante, toman el dominio del inmueble o inmuebles con la afectación del embargo. Pues en este caso concreto, debe entenderse que la adjudicación del bien objeto de la medida cautelar se ha producido a través del fenómeno jurídico llamado transmisión del patrimonio del causante en favor del heredero o causahabiente; por tanto, la tradición del bien embargado no tiene como causa directa su enajenación o transferencia, negocio jurídico éste que es el que restringe la ley. Sin embargo, no pueden realizar posteriores actos de enajenación o constitución de gravámenes sobre los mismos, sin haber cancelado previamente las medidas cautelares u obtengan consentimiento del acreedor y autorización judicial respectiva. 

En caso de presentarse la omisión de unos de los requisitos legales, exigidos por los decretos que regulan el trámite sucesoral, o de pretermitirse alguno de los términos señalados en las normas, creemos que no puede dársele una sanción invalidante en grado de nulidad procedimental regulada en los eventos taxativos que dispone el estatuto procesal colombiano en el Art. 140 y ss., pues el trámite que gobierna la liquidación notarial es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Acerca de este asunto, la tesis del doctor Mario Fernández Herrera, es lógica y coherente, con el sistema que rige la actuación notarial, cuando dice que la única nulidad que puede ocurrir es la llamada nulidad formal o instrumental de la escritura pública, consagrada en el Estatuto Notarial en el artículo 99, cuyo planteamiento está sometido a proceso ordinario ante el juez competente, quien declara la existencia o no de la nulidad deprecada. 


Partición del patrimonio en vida de la persona   

Resaltamos como una novedad dentro de nuestro derecho civil la institución creada por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en el parágrafo único del artículo 487, que permite que una persona en vida pueda disponer de manera parcial o total de su patrimonio.  

Con la autorización de la partición del patrimonio en vida se responde a la necesidad de regular una situación que se venía presentando de tiempo atrás en negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos como las fiducias o la creación de sociedades, que realizaban ciertas personas con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio y de este modo evitar procesos de sucesión innecesarios y que eventualmente podría perjudicar intereses de terceros. Se consagra, además, como una excepción ulterior del artículo 1520 del Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona viva, en los casos en los que se procede a la partición de todo el patrimonio de cierto individuo. 

La distribución del patrimonio en vida ?según anota el procesalista Jorge Forero Silva en Análisis Jurisprudencial No. 47 de Ámbito Jurídico- se constituye como un nuevo modelo de transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos que no transgrede el derecho a la igualdad del que gozan quienes hubieren recibido la herencia si se tramitare el proceso sucesorio, porque la autonomía de la voluntad de quien en vida quiere repartir sus bienes tiene límites, ya que debe respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. 

Demandada por inconstitucional esta nueva institución pre-sucesoral, incorporada en el parágrafo único del artículo 487 del C. G. del P., la Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, la declaró exequible. Para responder el reparo de inconstitucionalidad que se hace de esta norma, por de los violación de los artículos 13, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución, pues se considera que el nuevo instrumento perjudica los derechos de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros (ejemplo, acreedores) al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en dicho procedimiento (art. 29), afectando su propiedad privada (art. 58) ?porque el patrimonio que les correspondería es dividido entre los herederos que se reconozcan al momento de la partición- y, por ende, violando el derecho a la igualdad que debe primar entre todos los miembros de la familia (art. 13, 42), la Corte dijo lo siguiente: 

?La Corte considera que no se viola el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han consolidado su vínculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los futuros terceros interesados. 

Los hijos reconocidos y los que no lo son en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el momento de la partición, los segundos no. Así las cosas, los hijos cuya relación paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a participar en el proceso porque tienen un vínculo de parentesco reconocido y por ende un interés legítimo de participar en la partición del cual carecen los hijos que no han sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocación hereditaria.  

Lo mismo vale para los futuros terceros interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas indeterminadas y no determinables que en el momento de la partición no tienen interés legítimo en la partición y a quienes no se les puede reconocer ningún derecho puesto que no tendrían para ese entonces vínculo alguno con quien realiza el proceso?. 

  

Para la partición ?conforme a la disposición citada- el interesado deberá ceñirse a los siguientes requisitos: 

1. La persona interesada deberá presentar solicitud a través de apoderado ante el juez competente para obtener la licencia judicial para la partición del patrimonio.  

2. La solicitud que para los fines que se propone, como es el de efectuar la partición y adjudicación de sus bienes, deberá comprender una relación detallada de todos bienes que integran tanto el haber personal del interesado como el haber de la sociedad conyugal y una relación de los pasivos si los hay.  

3. En la solicitud el interesado debe hacer una mención de los herederos con el objeto de proteger las asignaciones forzosas de ley. 

4. También con el fin de proteger el derecho a gananciales del cónyuge o compañero permanente, será necesario obtener el consentimiento de éste o aquel. 

5. Una relación detallada y clara de la forma en que habrá de partirse y adjudicarse dicho patrimonio, ya sea en parte o en la totalidad de los bienes. 

6. Si existen deudas u obligaciones a cargo del interesado, se dispondrá la manera en que se garantizará los derechos de terceros, ya sea proveyendo los recursos necesarios para su pago, asignando en este caso las partidas necesarias. 

7. Deberá determinarse si los bienes que se adjudican están sujetos o no a la reserva de usufructo o administración. 

8. Una vez obtenida la licencia judicial, la partición del patrimonio del interesado se elevará a escritura pública. 

Para ser más precisos, conviene diferenciar claramente los momentos del proceso de partición que corresponden a 1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad de sus bienes a los asignatarios, 2) la fase de la licencia judicial, 3) la escritura y entrega de los bienes a los asignatarios. 

 

Rescisión de la partición 

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrá solicitar la recisión de la partición del patrimonio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. 

Esta novedosa forma de partir el patrimonio en vida no requiere una vez que acaezca la muerte del partidor de un proceso de sucesión. 

 

Vigencia de la norma 

Esta norma rige desde el 1º de octubre de 2012. 

En la aplicación práctica de esta nueva institución se pueden presentar múltiples y variadas situaciones debido a los vacíos que dejó el legislador en torno a esta figura. Estos vacíos ?según orientación de la Corte en el fallo citado- se pueden suplir con las reglas ?de la sucesión por causa de muerte?. Empero, esa solución puede conllevar a enturbiar un poco más las zonas oscuras de esta nueva forma de partición del patrimonio en vida de la persona. 

 

Entrega de dineros sin juicio de sucesión  

El artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el numeral 7o, del artículo 127, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) dispuso la entrega de dineros sin juicio de sucesión, de la siguiente forma:

?Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores ?previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor? al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.? 

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante Circular No. 88 de 2014, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 126 y en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero, modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1555 de 2012, y con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2º del Decreto 564 de 1996, conforme con las facultades conferidas por el inciso 4º del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, estableció el monto reajustado del beneficios de exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros, así: 

?2. El de las sumas depositadas en: depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, las cuales podrá entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera sobreviviente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta cuarenta y nueve millones quinientos ochenta mil quinientos setenta y cinco pesos ($49.580.575) moneda corriente.? 

El valor anteriormente fijado para la exención de trámite de sucesión rige del uno (1) de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015. 

Esta modalidad de entrega de valores o dineros a favor de la cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, o los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, conforme a la cuantía que fija la Superintendencia Financiera de Colombia, en cierto modo desregulariza el proceso de sucesión para estos casos especiales, aportando no sólo economía, rapidez y eficacia a los colombianos que acuden por esta vía a la entrega de dineros de sus causantes, sino también ayuda a destrabar y agilizar el tráfico y circuito de considerables sumas de dineros que quedan en poder las entidades bancarias durante años, muchas veces por la carencia de recursos de los herederos para el trámite de la partición y adjudicación de la herencia, ya sea en notaría o en la jurisdicción, y, otras veces, por el desconocimiento de la ley. Lastimosamente este mecanismo se ha convertido en un simple saludo a la bandera, circunstancia que nos recuerda la famosa expresión de los españoles en la época de la Colonia obligados por la las leyes del imperio, acá las leyes se ?obedecen pero no se cumplen?, pues no pocos son los casos en que a los usuarios se les niega por parte de las entidades bancarias y financieras la entrega directa de dichos dineros, con el pretexto o excusa que siempre es necesario el trámite de la sucesión. Ante este desconocimiento de la norma sólo queda la acción del usuario para que a través de un derecho de petición eleve la queja a la Superintendencia Financiera a fin de que esta entidad aplique los correctivos del caso. 

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