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Reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial

Para la Corte Constitucional la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero ?derecho a reclamar su verdadera filiación?, ?como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia?. Sentencia T-1229/01. 

La misma sentencia expresa que ?El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y trámites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre. La ley establece un procedimiento, la notificación, para darle la oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jurídica si éste no se ejerce: dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación la persona deberá aceptar o repudiar a través de instrumento público, y transcurrido el plazo sin que haya manifestación alguna, se entenderá que acepta (art. 243 Código Civil)?. 

El artículo 1º de la Ley 75 de 1968, establece que: ?El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 

El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. 

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. 

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. 

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. 

2. Por escritura pública. 

3. Por testamento, caso en el cual la renovación o revocatoria de éste no implica la del reconocimiento. 

4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. 

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente ley?. 

El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 1º de esta ley. 

REQUISITOS: 

Para cualquier caso, padres y testigos deben identificarse con su respectiva cédula de ciudadanía y la Notaria dejará fotocopia de dichos documentos de identidad. 

Certificado de nacido vivo, si el menor aún no ha sido registrado. 

Si ya fue registrado y el padre desea realizar el reconocimiento debe traer registro civil de nacimiento de la persona que va a reconocer. 

 


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