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Corrección y Aclaración de Errores en las Escrituras Públicas

Con arreglo a las normas del Estatuto del Notariado, existe regulado el mecanismo para corregir los errores que se cometan al extender las escrituras públicas. Al respecto el Capítulo 2º del Título III del Decreto Ley 960 de 1970 regulan lo referente a las correcciones que pueden hacerse a una escritura pública. Para tal fin se fijó un criterio general con el cual la ley soluciona el problema, para lo cual se precisa el momento en que se advierte el error y la materia sobre el cual verse. 

De donde se denotan varios momentos a los cuales corresponden soluciones diferentes: 

a. Antes de haber sido firmada por los otorgantes. Al tenor del artículo 101 del referido estatuto, advierte que los errores que se cometan al extender la escritura pública y que sean advertidos antes de su firma, la corrección se hará así: 

Subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse, enmendar, tachar y borrar. Pero si el error consistió en que dejaron de escribirse palabras o frases que debían incluirse, se insertarán en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse. 

En ambas situaciones, se hará la corrección o salvedad al final del instrumento y antes de las firmas de los otorgantes y del notario. Esta salvedad consiste en reproducir entre comillas lo agregado o suprimido expresando si vale o no vale, según el caso. 

b. Inmediatamente después de haber sido firmada por los otorgantes, pero sin la autorización del notario El mismo artículo 101 en comento, trae el otro supuesto de que el error es advertido después de firmada (otorgamiento) la escritura por las partes pero antes de ser autorizada por el notario. En este evento, se pueden hacer todas las correcciones posibles, en cualquiera de las modalidades indicadas, pero entonces todas las partes tendrán que firmar, de modo tal que las salvedades queden avaladas por todas las firmas. 

c. Después de autorizada por el notario. Si la escritura ha sido autorizada, entonces es de rigor, por regla general, según mandato del artículo 102 del mismo estatuto y de los artículos 47 a 51 del Decreto 2148 de 1983, enmendar el yerro mediante la extensión de un "instrumento" separado con todas las formalidades necesarias, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección y es regla hacer comparecer a su otorgamiento todos los otorgantes de la escritura a corregir. Como excepción a la regla de la comparecencia de todos los otorgantes se presenta cuando la escritura la escritura de corrección puede suscribirla sólo el actual titular del derecho, siempre y cuando concurran las condiciones que a continuación se mencionan: 

1. Tratándose de error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula catastral, si él es manifiesto frente a los comprobantes allegados a la escritura corregida y a los antecedentes. 

2. Tratándose de error en el nombre de los otorgantes, si es manifiesto en relación con los documentos de identificación anotados en el instrumento corregido. 

3. Tratándose de error en la cita de los títulos antecedentes y su inscripción en el registro, si se establece con certificado actual del Registrador, que ha de protocolizarse. 

NOTA: Si la aclaración que se intenta implica cambio en el objeto del contrato, como cuando se añade área de terreno al inmueble inicial esto produce una variación en el inmueble objeto del contrato, por lo cual no es procedente autorizar escritura de corrección ni aclaratoria. 


CASOS FRECUENTES  

REQUISITOS: 

- Si los errores aparecen claramente establecidos en el propio instrumento podrá ser corregido en cualquier tiempo. Para tal efecto la cifra aritmética verdadera se pondrá en sustitución de la errónea de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Estatuto Notarial. 

- También puede suceder que una vez autorizada la escritura, se pueden presentar los casos de conocerse errores manifiestos en la fecha o número de la escritura o denominación legal del notario, o cuando se omitiere el comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal. 

En el primer caso podrá el notario corregirlo, dejando constancia que en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él, si la copia hubiere sido ya registrada se expedirá un certificado para que en el registro se haga la corrección. 

En cuanto al error en la anotación de comprobante fiscal, el notario podrá hacer la anotación en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. Como puede verse en estas dos últimas situaciones no se hace necesaria la escritura aclaratoria y la intervención de ninguno de los otorgantes es requerida. 

- El área de un inmueble puede ser aclarada por todos o cada uno de los otorgantes de la escritura que se pretende corregir, protocolizando para tal fin con la escritura aclaratoria la constancia expedida por catastro en la cual se certifique el área siempre y cuando no haya cambio en el objeto de contrato. 

- Se puede corregir el nombre del otorgante que por error aparezca cambiado por el actual titular del derecho siempre que de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto; en caso de no aparecer el error de manera de manifiesta en los títulos antecedentes, la escritura deberá ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige. 

- Si se comete error en la expedición de la primera copia o copias, como podía suceder o sucede cuando las copias se realizan en forma manual por transcripción literal de la escritura matriz, el notario debe dar aplicación al art. 86 del Decreto Ley 960 de 1970, que dispone:

 - Si se cometieren errores en las copias, se corregirán en la forma prevenida para los originales y lo corregido o enmendado se salvará al final y antes de la firma del notario; pero si se advierten después de firmada la copia, la corrección se salvará a continuación y volverá a firmarse por el notario, sin lo cual ésta no tendrá ningún valor; en tal caso, si la copia hubiere sido registrada se expedirá, además, un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar?. Este certificado debe radicarse para su inscripción, en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. 

- Pueden los herederos debidamente reconocidos corregir el error o errores existentes de cualquier naturaleza que sean y que adolezca una escritura, mediante el otorgamiento de una escritura pública de aclaración.   


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